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Código de Procedimientos Penales Artículo 471 bis Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 471 bis.

La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el juez que conozca del procedimiento penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales civiles cuando haya recaído sentencia irrevocable en la causa penal, sin haberse intentado dicha acción. Esto último se observará también cuando concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio en materia penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.



Estado de San Luis Potosí Artículo 471 bis Código de Procedimientos Penales
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